domingo, 18 de febrero de 2018

Pensión de viudedad. Dos días, dos Salas, dos sentencias. Matrimonio por el rito gitano: no. Poligamia: si para la segunda (y restantes si las hubiere) esposa. Notas a las sentencias del TS (C-A y Social) de 24 y 25 de enero de 2018.



1. Son objeto de anotación en la presente entrada del blog dos sentencias que ya han merecido mucha atención en las páginas web jurídicas (además obviamente de la alcanzada en los medios de comunicación y redes sociales en general), y que sin duda serán próximamente objeto de atención detallada en las revistas especializadas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, no tanto por su incidencia directa sino por su carácter doctrinal y por las consecuencias que se derivan de las mismas respecto al reconocimiento, o no, de la pensión de viudedad en supuestos de hecho en los que concurren notas que los diferencian del caso ordinario de pensión de viudedad que se solicita para el cónyuge supérstite o, a partir de las modificaciones introducidas en su momento en la Ley General deSeguridad Social, para quienes mantenga una relación de pareja de hecho jurídicamente acreditada.

Mi propósito no es, pues, realizar un estudio doctrinal de dichas sentencias, que creo que desbordaría la razón de ser de esta entrada, sino señalar y apuntar los contenidos fácticos y las cuestiones jurídicas más relevantes que plantean cada una de las dos sentencias, dictadas en dos días seguidos (24 y 25 de enero de2018) por dos Salas del Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo y Social) que reconocen en un caso (C-A, supuesto de poligamia matrimonial de ciudadano marroquí), y deniegan en otro (supuesto de unión por medio del rito gitano de matrimonio) la pensión de viudedad solicitada por las parejas (segunda esposa en el primer caso, y unidad por el rito gitano en el segundo) de los varones (marido de derecho en el primer caso, vinculados por el rito gitano en el segundo) fallecidos.

Cabe señalar ya de entrada que ambas tienen votos particulares, emitidos por dos magistrados en la sentencia de la Sala C-A y por dos magistradas en la dictada por la Sala Social, en los que se también se plantean cuestiones de interés, en especial, a mi parecer, en el segundo, desde la perspectiva de las dudas que se plantean respecto al respeto por el ordenamiento jurídico español de la normativa europea sobre prohibición de no discriminación por origen étnico.

2. La primera sentencia, por el orden cronológico en que fueron dictadas, es la del TS (C-A)de 24 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, de la que recuerdo que motivó, poco después de ser conocida, un interesante debate que mantuve con compañeros de la unidad docente de Derecho Internacional Privado de la UAB y en el que me aportaron valiosas reflexiones jurídicas sobre el concepto de orden público atenuado y su acogimiento y aceptación tanto en sede doctrinal como judicial. El escueto resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Pensión de viudedad de clases pasivas del Estado. Poligamia. Convenio Bilateral con Marruecos, distribución de la pensión entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el súbdito marroquí causante de la pensión. Voto particular”.

En apretada síntesis, cabe decir que la Sala resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior deMadrid de 18 de octubre de 2016, de la que fue ponente la magistrada María Teresa Díaz, que había desestimado el recurso C-A interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Ministerio de Defensa  denegatoria de la pensión de viudedad “…al no encontrarse el supuesto de hecho contemplado en la normativa vigente aplicable al caso RD Legislativo670/87 en su artículo 38 y no acreditarse vulneración del artículo 14 de la CE, por concurrir un supuesto de bigamia”.

De la sentencia de instancia, y como presupuesto previo y necesario para poder abordar el examen jurídico del caso, es necesario prestar primeramente atención a los datos del supuesto de hecho enjuiciado, recogidos en el fundamento de derecho cuarto: la solicitante de la pensión de viudedad era cónyuge del Sr…. que “lucraba una pensión del erario público del Reino de España hasta su fallecimiento, en su condición de soldado de segunda, y así consta en el expediente; que era tropa Saharaui con DNI español bilingüe”, quedando acreditado que la Administración demandada hace referencia en la resolución recurrida a “dos viudas: la que aquí recurre (segunda esposa) y Dª Elvira, (primera esposa)”. A la primera esposa se le reconoció la pensión de viudedad por sentencia de la misma Sala del TSJ de 21de julio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Rafael Botella.

La Sala consideró que no existía vulneración del art. 14 de la Constitución, es decir del principio de igualdad y no discriminación en el caso enjuiciado. En su resolución puso de manifiesto que la situación de bigamia estaba prohibida en nuestro Código Penal, por una parte, y que la normativa administrativa aplicable al caso concreto, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el quese aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, disponía en el art. 38 que tenía derecho a la pensión de viudedad “quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos”, si bien también se reconoce en determinadas circunstancias a la pareja de hecho, concluyendo la Sala que la normativa “no contempla una situación de bigamia” y que no cabía aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del art. 14 CE por encontrarnos ante un supuesto al margen de la legalidad, ya que “acreditada la situación de "bigamia", resultaría contradictorio que a los efectos de lucrar una pensión de viudedad, no se tenga en cuenta esta particular situación, en un aspecto tan importante de la organización social del Reino de España como es el derecho a las pensiones de viudedad, conforme dispone el ordenamiento jurídico”.

3. Contra dicha sentencia se interpuso el ya citado recurso de casación, admitido a trámite por auto del TS de 21 de marzo de 2017, del que fue ponente el magistrado Jesús Cudero. En el escrito de preparación del recurso la parte recurrente alegaba que la sentencia recurrida vulneraba el art. 96 CE (“1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”) por no haber aplicado el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos suscritoel 8 de noviembre de 1979, en cuyo art. 23 se dispone que "la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación".

Recordemos que la legislación marroquí, en concreto el Código de Familia de 2004, permite la poligamia si bien introduce importantes modificaciones restrictivas respecto a la legislación anterior, pudiendo leerse en el preámbulo de la Ley 70-03 lo siguiente: “Por lo que respecta a la poligamia, Hemos velado por que se tengan en cuenta los designios tolerantes del Islam, en cuanto a la noción de justicia, hasta tal punto que el Todopoderoso une a la posibilidad de poligamia una serie de restricciones severas: “Si teméis ser injustos, casaos con una sola”. Pero el Altísimo descarta la hipótesis de una equidad perfecta, diciendo básicamente: “no podéis tratar a todas vuestras mujeres con igualdad, aunque pongáis empeño en ello”; lo que hace la poligamia prácticamente imposible legalmente. Asimismo, hemos tenido presente esa sabiduría destacable del Islam que autoriza al hombre a tomar una segunda esposa, legalmente, por razones de fuerza mayor, según estrictos y severos criterios, y además con autorización del juez, para evitar que en caso de prohibición formal de la poligamia, que el hombre recurriera a una poligamia de hecho, pero ilícita”.

La Sala acogió la tesis defendida por la recurrente de tener el recurso interés casacional para formar jurisprudencia ante la divergencia existente entre los TSJ con respecto a la aceptación o no de la poligamia y sus efectos en casos como el ahora analizado, en el que se reconoce en la ley nacional de los interesados con los efectos jurídicos pertinentes en materia de reconocimiento de derechos en el ámbito de la Seguridad Social.  Así pues, las cuestiones en las que la Sala entienden que existe “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, serán las siguientes:

“1. Si la constatación de una situación de poligamia impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

2. Si el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, resulta aplicable a efectos de ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.

3. En caso afirmativo, cuál ha de ser el criterio para el cálculo del importe de la pensión de viudedad correspondiente a las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 38 (condiciones del derecho a la pensión) y 39 (cálculo de la misma) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979”.

4. La tesis de la parte recurrente, ampliamente explicada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TS, es que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no sólo a la primera esposa sino también a la segunda o ulteriores, como consecuencia de la válida conformación jurídica del matrimonio respecto a la legislación personal nacional aplicable, y que la pensión se reparta por partes iguales entre todas las esposas del fallecido. Por su parte, se opone a tal pretensión la abogacía del Estado, considerando la situación jurídica de poligamia contraria al orden público, y defiende que el art. 23 del Convenio entre España y Marruecos sólo puede interpretarse en el sentido de que el reparto de la pensión puede hacerse entre “esposas legales”, esto es “sin incurrir en la situación de bigamia”, añadiendo que la normativa aplicable al caso, el RD 670/1987, al utilizar la expresión “cónyuge” efectúa una concreta referencia a “la esposa monógama y no a las polígamas”.

Como es bien sabido por la difusión que la sentencia ha tenido, la Sala acogerá el recurso de casación, y lo hará previo examen de si la situación de poligamia del fallecido sería una razón de orden público que justificaría la denegación de la pensión de viudedad de la segunda esposa (por la fecha en que se contrajo el segundo matrimonio) en atención a que el art. 38 del RDLeg 870/1987 se refiere únicamente al cónyuge (o a la pareja de hecho siempre que cumpla unas determinadas condiciones que no son objeto de debate en el caso enjuiciado).

El interés doctrinal del caso radica en el examen que efectúa la Sala del concepto de orden público y cómo debe aplicarse e interpretarse la regla general contenida en el art. 12.3 del Código Civil de no tener aplicación la ley extranjera “en ningún caso… cuando resulte contraria al orden público”, teniendo en consideración el sistema de valores que se reconocen en el texto constitucional español y lo dispuesto en el art. 96 y 10.2 de la CE.

La Sala hace mención expresa, al respecto, a la sentencia del TC núm. 43/1986 de 15 de abril, de la que fue ponente el magistrado Antonio Truyol, de la que resalto ahora un fragmento de interés para el caso actual: “Antes de la entrada en vigor de la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 954) y la doctrina jurisprudencial han venido denegando el reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras contrarias al orden público del foro. Este concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978. Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la Constitución”.

5. La Sala repasa su propia doctrina (más exactamente de la sección sexta, ya que la que ahora dicta sentencia es la cuarta) sobre la no aceptación de la poligamia a los efectos de reconocer a un súbdito extranjero la nacionalidad española, por contrario a la legislación y por ir en contra de la igualdad entre mujeres y hombres reconocida como principio constitucional.

Ahora bien, sin discutir, ni cuestionar, esta tesis, no la considera aplicable al caso enjuiciado, ya que fue el propio Estado español quien, al suscribir el convenio de Seguridad Social con el Reino marroquí, aceptó expresamente que el matrimonio polígamo surtiera determinados efectos, en concreto respecto al reconocimiento compartido, en el supuesto de haber más de una esposa, en materia de Seguridad Social, y para llegar a tal conclusión acude no ya a la dicción literal del art. 23 sino al preámbulo de la norma, en el que hace expresa mención al “principio de igualdad de trato entre los nacionales de los dos países en  orden a las legislaciones de Seguridad Social de cada uno de ellos” y exponen que se desea garantizar a los trabajadores de los dos países que puedan ejercer una actividad en el otro Estado “una mejor garantía de los derechos que en ellos hayan adquirido”.

Es en este punto cuando la Sala, dada la vigencia del Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos, y el alcance que da a los Tratados internacionales el art. 96 CE, es del parecer que debe aplicarse la noción de orden público atenuado, reconociendo a la situación de poligamia efectos en materia de Seguridad Social, sin que por ello sea de aplicación la cláusula general de orden público del Código Civil. Es cierto, y así lo destaca la Sala, que el Convenio disponía su aplicación en España al Régimen General de la Seguridad Social y varios Regímenes Especiales entonces existentes, sin mención al régimen de clases pasivas del Estado, pero ello no tiene importancia alguna para el TS, aunque sí la tendrá para el voto particular emitido por el magistrado José Luis Requero y al que se adhiere el magistrado Jorge Rodríguez-Zapata, que aún admitiendo la posibilidad de aplicación analógica al amparo del art. 14 CE, es partidario de una interpretación restrictiva de lo previsto en el Convenio en relación con el art. 38 del RDLeg. 870/1967, tesis que sustenta en el respeto a la noción general de orden público que se realiza tanto por la sentencia impugnada como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Sobre la noción deorden público atenuado se ha hecho hincapié en que “no tiene la misma extensión la adquisición de un derecho por la aplicación de una ley extranjera que el respeto en el país de un derecho adquirido en el extranjero”, poniéndose justamente como ejemplo el de la poligamia, ya que “ningún Estado de la cultura occidental autorizaría a un musulmán casado a unirse con otra mujer en matrimonio aunque su estatuto personal lo permita, pero tampoco tendría motivo para rechazar la calidad de hijo legítimo o la condición de heredero de su padre al nacido de una unión poligámica”, si bien inmediatamente se subraya que “Este efecto atenuado del orden público no es compartido por todos los autores, ya que algunos sostienen, en contra de esta distinción, la unidad de efectos del orden público”.

6. Volviendo al caso enjuiciado, la aceptación de la tesis del orden publico atenuado, con la argumentación expuesta con anterioridad, lleva a la Sala a reconocer el derecho a la pensión de viudedad a la segunda (o ulteriores) esposa, siempre que sean acreedoras del derecho en la legislación marroquí, y ello lo permite expresamente el art. 23 del Convenio, por lo que la prohibición de la poligamia en España no surtiría efectos en el caso enjuiciado, por encontrarnos ante una remisión expresa, en el Convenio, a la legislación marroquí que sí la permite y por ello reconociéndole efectos, todo lo limitados que se quiera pero efectos al fin y al cabo, en materia de Seguridad Social y en concreto del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.

Lo que hace la Sala, según sus propias palabras, es una interpretación “integradora e igualitaria” del párrafo primero del art. 38 del RDLeg 870/1967, entendiendo el término cónyuge supérstite referido no sólo a una persona sino a quienes “en número superior a la unidad – y siempre mujeres – hubieran permanecido simultáneamente casadas con el causante”. La Sala opta, pues, por poner en práctica un criterio de interpretación del citado precepto del Convenio, y no por aplicar directamente el art. 23 al Régimen de clases pasivas del Estado, que, como ya he indicado, no está incluido dentro del ámbito de aplicación del art. 2 del Convenio, y lo hace por considerar que se trata “ por ser una previsión contenida en una norma de rango superior de nuestro ordenamiento jurídico y por estar en juego el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución y en las Normas Internacionales sobre derechos humanos suscritas por España”.

Finalmente, y con respecto a la cuestión de la distribución de la cuantía de la pensión entre las posibles beneficiarias, todas ellas esposas del causante según la legislación nacional marroquí, no hay mayor discrepancia al respecto, ya que el art. 23 del Convenio dispone que se hará por partes iguales, por lo que estando las dos afectadas en este caso (primera y segunda esposa) válidamente casadas hasta el momento en que falleció el causante, se concluye que la pensión se distribuirá por partes iguales entre ambas. Mas concretamente y por lo que respecta a la recurrente, la sentencia reconoce su derecho a la pensión con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento de su marido, así como “su derecho al cobro de los haberes dejados de percibir desde esa fecha y hasta la efectiva percepción de la pensión que se le reconoce, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud y hasta su efectivo pago”.

7. En el voto particular discrepante se enfatiza que la situación jurídica de poligamia es contraria al ordenamiento jurídico español, incompatible con la noción de matrimonio reconocida en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal; o lo que es lo mismo, sus autores defienden una noción estricta de orden público, que evite, afirman, “la fragmentación de un instituto como es el matrimonio” sin que el hecho de no estar denunciado el Convenio pueda llevar a la interpretación expansiva, obviamente a su parecer, que efectúa su sentencia.

Las observaciones de carácter jurídico, debatibles en ese ámbito, se acompañan de una de carácter social que debería ser objeto de debate extra jurídico y que generaría una buena discusión, sin duda, sobre el carácter cada vez más multicultural de las sociedades de los países desarrollados, entre ellos España, y su traslación a los marcos normativos, así como también sobre los procesos de asimilación, integración, aceptación de la diversidad, etc., de las personas extranjeras, y en definitiva el posible conflicto entre la regulación jurídica pensada para una realidad social determinada y los derechos de las personas que no tienen cabida exacta en dicha normativa sino es por una vía integradora de la misma y que tienda a garantizar su protección.

No otra cosa puede deducirse de los dos últimos párrafos de la argumentación de los magistrados discrepantes que reproduzco a continuación: “… no debe perderse de vista que es muy distinta la situación social de España al tiempo de firmarse el Convenio al que se hace referencia con la situación actual. Hoy día son varios millones las personas que viven legalmente en España y que proceden de países de religión musulmana. Sin entrar ahora en disquisiciones que no son del caso, es necesario posibilitar su integración, lo que es compatible con la idea de que su acogida en España no debe implicar la renuncia a sus costumbres ni a su religión, pero dentro de los límites que marca nuestra cultura y nuestro sistema de valores, lo que tiene su reflejo en el orden público constitucional que protege la dignidad de la mujer.

Con pronunciamientos como el de la sentencia mayoritaria se van abriendo poco a poco brechas que debilitan nuestras señas de identidad, y que su aplicación sea en un aspecto muy limitado no quita para que, dado ese paso, se vaya a su extensión a otros supuestos aún más inaceptables”.

8. La sentenciadictada el 25 de enero por la Sala de lo Social del TS, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, deniega el reconocimiento de la pensión de viudedad a la viuda que la solicitaba tras haber fallecido el varón con el que estaba unido por matrimonio celebrado “conforme a los usos y costumbres gitanos”. Cuenta con un voto particular discrepante suscrito por la magistrada Lourdes Arastey, al que se adhiere la magistrada Maria Luisa Segoviano, cuyo mayor punto de interés radica a mi parecer en la propuesta formulada durante el debate en el Pleno, de “abrir una reflexión” “… sobre el alcance de la aplicación de la Directiva 2000/43 y acordado la suspensión de las actuaciones para plantear cuestión prejudicial con arreglo al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de determinar si la exigencia del precepto legal ocasiona una desventaja no justificada para los ciudadanos de etnia gitana que cumplen con los ritos matrimoniales propios de su cultura”.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén, tras la desestimación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pensión de viudedad solicitada por la que después sería demandante y posteriormente recurrente, por no cumplir el art. 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social, es decir “no haberse constituido como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento”. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4, el 13 de octubre de 2015, desestimatoria de la demanda, que la actora y su pareja había formalizado una unión matrimonial “conforme a los usos y costumbres gitanos” el 18 de mayo de 1974, habiendo fallecido el marido el 27 de abril de 2014, y que durante todo el periodo de unión no se formalizó inscripción como pareja de hecho. No consta en ningún documento oficial la condición de matrimonio de la pareja, apareciendo en el libro de familia como “solteros”. 

Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ de Andalucía (sede Granada) dictó sentencia estimatoria de la pretensión el 20 deabril de  2016, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Villar, que se basa en  buena medida en la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009(asunto Muñoz Díaz c. España). Para el TSJ, “la pareja ha convivido en el municipio en el mismo domicilio y hasta el momento de la muerte y siendo considerados como matrimonio gitano al menos durante 15 años, el rito como tal ceremonia se celebró efectivamente en 1974 conforme a sus costumbres étnicas, en una realidad social y cultural muy distinta a la de hoy, la actora en ese momento no tenía siquiera 15 años, pues nació según el libro de familia en 1959, han tenido 5 hijos en común y no puede entenderse que de mala fe se fingieran como matrimonio gitano en su entorno familiar y social durante tanto tiempo para en su momento futuro cobrar una eventual pensión, por lo que de denegar la pensión se podría producir una discriminación por razones étnicas y culturales”.

9. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSS y la TGSS, aportando como sentencia de contraste la del TSJ de Galicia dictada el 27 de marzo de 2013, de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama. Como ya es bien sabido, el TS estimará el RCUD, contra el criterio defendido en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal que abogaba por su improcedencia.

Se cumplen los requisitos requeridos para apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ya que en ambas sentencias se trata de parejas constituidas con arreglo a los ritos gitanos, y en la recurrida se reconoce el derecho a la pensión de viudedad mientras que en la de contraste se desestima la petición por no haberse registrado como pareja de hecho en el correspondiente registro. Es decir, hay pronunciamientos diferentes respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas.

En apretada síntesis, cabe decir que el TS procede en primer lugar a repasar su doctrina sobre el requisito de la inscripción como pareja de hecho para tener derecho a la pensión de viudedad, resaltando su importancia y su aceptación por el TC en los casos en los que ha debido conocer de recurso de amparo sobre la misma cuestión, enfatizando con un cierto espíritu corporativo a mi parecer que el TC, en algunas de sus sentencias, “ha llegado a reproducir literalmente algunas de nuestras afirmaciones (sobre) la inscripción registral o documentación notarial de las parejas de hecho…”, recordando su doctrina sobre la diferenciación entre el requisito material de convivencia estable durante un mínimo de cinco años y el formal “ad solemnitatem” de verificación, mediante inscripción registral, de haberse constituido jurídicamente tal pareja con dos años de antelación al hecho causante, siendo así que el Libro de familia es un documento que certifica el matrimonio y la filiación, pero “que no acredita la existencia de pareja de hecho…. Además, resalta que el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de las parejas de hecho, al objeto de poder acceder a determinadas prestaciones, entre ellas la de viudedad, no sólo se prevé en la normativa estatal aplicable (art. 174.3 LGSS), sino que también se recoge en varias de las normas autonómicas reguladoras de las parejas estables pero que no han formalizado vínculo matrimonial. 

La Sala repasa igualmente el contenido más relevante de la sentencia del TEDH y pone de manifiesto, para justificar su no aplicación, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal, que nos encontramos ante un supuesto diferente del que resolvió el tribunal europeo, poniendo el acento en dos aspectos que a su juicio diferencian claramente ambos casos: “a) que la estimación de la demanda no vino determinada por atribuir eficacia jurídica alguna al «matrimonio gitano», sino porque la validez que le atribuye la comunidad romaní y el reconocimiento de la unión como «matrimonio» en determinados documentos oficiales habían generado en la contrayente comprensible buena fe que justificada el trato favorable dado por el ordenamiento jurídico a supuestos similares; b) que el Tribunal Europeo no cuestiona la afirmación contenida en la STC 69/2007 [16/ Abril ] -última instancia de su enjuiciamiento en España- de que el principio de igualdad que proclama el art. 14 CE no alcanza a la llamada «discriminación por indiferenciación», al no consagrar un derecho subjetivo al trato normativo desigual (FJ 4º); y c) que la pertenencia a una «minoría étnica» no repercutía en la aplicación o en la interpretación de la normativa de que tratamos, sino tan sólo en la configuración de la buena fe”

10. En los documentos que aparecen recogidos en el caso ahora enjuiciado, no aparece en ninguno de ellos la condición jurídica de matrimonio o pareja de hecho, mientras que en el caso del que conoció el TEDH si encontramos alguna referencia a la primera, lo que hubiera generado la convicción, de buena fe, de la demandante de encontrarse en una situación jurídica  protegida por el derecho y que le permitiría acceder a la pensión de viudedad en el supuesto, como así  ocurrió, de fallecimiento del causante.

Sin embargo, las circunstancias actuales son diferentes, siendo así que a juicio de la Sala aquello que realmente quiere la parte recurrente es que se equipare el valor del matrimonio según el rito gitano con el de la inscripción constitutiva de la pareja de hecho en el correspondiente Registro, no aceptándose esta tesis porque no está prevista en modo alguno por la ley.

En una línea que pudiera tener puntos de semejanza con el voto particular discrepante de la sentencia del TS (C-A) de 24 de enero, solo que ahora desde la perspectiva de la mayoría de miembros de la Sala y que por ello quedará recogida en la sentencia, se afirma en primer lugar que aceptar la solución propuesta significaría tratar de peor condición a las parejas auténticas de hecho, es decir las no registradas, aquellas que “por razones ideológicas -tan respetables como las culturales- no se han constituido como pareja de hecho en la forma legalmente prescrita, y a los que -no infrecuentemente- les hemos negado la prestación de viudedad”; y en segundo término, desde un planteamiento restrictivo de aplicación de las reglas y ritos gitanos, que si bien se considera que son merecedores de protección, esta no llega hasta “excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social...], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla -la ley-“.

11. La tesis discrepante será defendida por la magistrada Lourdes Arastey, adhiriéndose la magistrada María Luisa Segoviano, considerándose también debidamente acreditada la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y enfatizando que el asunto del que conoce la Sala es la primera ocasión en la que el TS ha de resolver sobre el alcance que puede desplegar la sentencia del TEDH, “no ya en la posibilidad de equipar el rito gitano al matrimonio, sino en la consideración de las parejas unidas por "matrimonio" gitano en relación con el acceso a la prestación de viudedad”.

Destaca, como también hace la sentencia, las diferencias existentes entre el caso ahora enjuiciado y el del que conoció el TEDH, y concluye, en su reflexión introductoria antes de formular sus tesis, que el debate ahora suscitado versa sobre “la posibilidad de acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho por parte de quien ha estado unida al causante por virtud de aquel rito gitano y la interpretación que deba hacerse de lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS aplicable al caso, según el cual la existencia de la pareja de hecho se acredita con la «inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia”.

No hay discusión, al debatir la Sala sobre la aplicación de la normativa reguladora de las parejas de hecho y el acceso de estas a la pensión de viudedad, en que existió la convivencia entre el fallecido, causante de la pensión, y la ahora recurrente, y sí la hay sobre la importancia del requisito de la inscripción constitutiva en el registro, que a juicio de las firmantes del voto particular, separándose de la doctrina mayoritaria, “debe ser contemplada de forma particular”.

Es aquí cuando la magistrada que ha elaborado el voto acude a sus amplios conocimientos de Derecho Europeo para poner de manifiesto la posibilidad de que pudiera darse un supuesto jurídico de discriminación indirecta por razón del origen étnicos, tipificada en el art. 2.1 b) de la Directiva 2000/43/CE,  del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, acudiendo a diversas sentencias del TEDH para justificar la tesis de que hubiera sido obligado que la Sala hubiera realizado una interpretación del precepto cuestionado que se acomode al respeto al principio de no discriminación, reconocido tanto en nuestro marco constitucional como teniendo también la consideración de principio general del Derecho de la Unión, recogido de forma expresa en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 2 de la Directiva 2000/43/CE.

La tesis del voto subraya el carácter redundante de la inscripción de hecho de la pareja gitana, ya que la ley que ellos consideran aplicable, “su ley gitana” ya la ha convertido desde el momento de la unión “en una unidad matrimonial no cuestionada como tal, y si cabe con más fuerza”, y de ahí que los datos disponibles ya avalarían la existencia de esa “unión de hecho” y no requerirían del requisito constitutivo de inscripción en el correspondiente registro, so pena de caer en un formalismo enervante que en nada ayudaría a la protección de los derechos de las personas de etnia gitana y que se han unido como pareja de acuerdo a las reglas y ritos gitanos. De ahí que hubiera podido abordarse la cuestión desde esta perspectiva, y de manera subsidiaria elevar cuestión prejudicial al TJUE. En modo alguno propone el voto particular que la normativa general no sea aplicable a las personas de etnia gitana, sino solo que es posible flexibilizar su interpretación cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, “se den las circunstancias que permitan afirmar que el mantenimiento de la convivencia ha sido real, efectivo y con indiscutible carácter de pareja unida maritalmente”.

12. Concluyo. Dos sentencias de indudable interés por abordar cuestiones relevantes de aplicación de la normativa internacional y nacional para personas que poseen características especiales, como son la de tener la condición de segunda esposa de un ciudadano marroquí (bigamia) o haber formalizado una unión de vida mediante el rito gitano, planteando cada una de ellas problemas relativos al acceso a la pensión de viudedad de las viudas solicitantes. Sin duda, habrá que seguir con mucha atención el debate jurídico y social que han abierto ambas resoluciones judiciales.  

Mientras tanto, buena lectura de las sentencias.

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